Resumen: A los procedimientos de inspección que tengan por único objeto la comprobación del valor de bienes, rentas etc., resultando necesaria una comprobación para la determinación de las obligaciones tributarias, les resultará de aplicación la doctrina jurisprudencial referente a los procedimientos de gestión tributaria que tienen también ese ámbito, según la cual no puede tener la consideración de período de interrupción justificada, a efectos del cómputo del plazo de duración de las actuaciones, la solicitud de un informe de valoración cuando el único objeto de dicho procedimiento es la valoración de rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria. Asimismo, resulta aplicable al procedimiento de inspección la doctrina jurisprudencial referente a los procedimientos de gestión tributaria, conforme a la cual no puede tener la consideración de periodo de interrupción justificada el tiempo consumido para pedir y obtener los informes de valoración requeridos cuando los mismos se solicitan a una dependencia integrada dentro del mismo órgano administrativo. En último término, si aun siendo una interrupción justificada, durante el tiempo en el que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración, sino que habrá de estarse a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.
Resumen: La Sala reitera aquí la doctrina contenida en la sentencia de 18 de mayo de 2015 (casación 2194/2014), según la cual, al tratarse de un único procedimiento, el dies a quo del plazo de duración ha de situarse en la fecha en la que se notificó al contribuyente su inicio y el dies ad quem, en la fecha en la que se notificó la liquidación. Sin embargo, la matiza, al entender contradictorio lo que en ella se afirma: que el procedimiento es único y que su plazo de duración comienza en la fecha de notificación del acuerdo de inicio del mismo y, al mismo tiempo, que la prescripción se interrumpe para los impuestos y ejercicios ampliados cuando se notifica el acuerdo de ampliación dictado dentro de aquel procedimiento único. La Sala afirma que el principio de unidad del procedimiento inspector afecta a todos los conceptos y períodos impositivos analizados, de manera que el incumplimiento del plazo legal de duración de ese único procedimiento determina la no interrupción de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar cuantos conceptos y períodos hayan constituido su objeto, aunque se hayan incorporado a las actuaciones inspectoras en un momento posterior al de su incoación. Se estiman, así, el recurso de casación y el recurso contencioso-administrativo, ya que cuando se notificó el acuerdo de liquidación (9 de septiembre de 2013) había transcurrido el plazo prescriptorio, al carecer las actuaciones efectuadas en el procedimiento inspector iniciado el 9 de enero de 2012.
Resumen: Sanción tributaria derivada de liquidación derivada de acta de conformidad. Alcance limitado del principio de firmeza administrativa. Despliega sus efectos en el acto consentido, no en los otros posteriores. Posibilidad de basar la impugnación de la sanción en motivos propios de la liquidación firme y, en este caso, en la extinción por prescripción de la facultad para establecer la deuda en esa liquidación. Se trata de una exigencia de la efectividad de la tutela judicial que deben dispensar jueces y tribunales (art. 24.1 CE). La firmeza de la liquidación, por no haber sido impugnada, no impide que se analice y resuelva, por el Tribunal competente, la prescripción invocada. Si está prescrita, la liquidación se extingue ope legis y no puede servir de base a una sanción que castiga, precisamente, la falta de ingreso de la deuda que contiene.
Resumen: La Sala se remite a los criterios interpretativos sentados en las sentencias de 10 de junio de 2020 (RCA/6622/2017) y 23 de julio de 2020 (RCA/1993/2019). En la primera, se fijó como doctrina la de que el acuerdo de liquidación dictado en un procedimiento concluido dentro del plazo legalmente instituido al efecto o, excediéndose de tal plazo, dentro del período de prescripción sí posee virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción. Sin embargo, el dictado fuera de plazo y una vez consumada la prescripción no posee tal virtualidad. Y en la segunda, que el artículo 209.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria no exige que el procedimiento sancionador solo pueda instruirse después de que se haya dictado la liquidación de la que trae causa. En las infracciones que perjudican la recaudación, la liquidación constituye presupuesto imprescindible para que se dicte la resolución sancionadora, pero eso es algo distinto de que resulte necesario que tal liquidación se haya dictado y notificado antes del inicio del procedimiento sancionador. Doctrinas que, trasladadas a este caso, conllevan la desestimación de las pretensiones de la recurrente, porque se limita a solicitar un pronunciamiento meramente declarativo y por el efecto útil del recurso de casación, que impide un pronunciamiento estimatorio carente de resultado práctico alguno, pues, como sucede en este caso, junto al acta de conformidad se inició el 16 de julio de 2014 el procedimiento sancionador.
Resumen: Ni el artículo 209.2 LGT , ni ninguna otra norma legal o reglamentaria, interpretada conforme a los criterios del artículo 12 LGT , establecen un plazo mínimo para iniciar el procedimiento sancionador, pudiendo inferirse del artículo 25 RGRST que dicho inicio puede producirse antes de que se le haya notificado a la persona o entidad acusada de cometer la infracción la liquidación tributaria de la que trae causa el procedimiento punitivo, lo que resulta perfectamente compatible con las garantías del artículo 24.2 CE , y, en particular, con los derechos a ser informados de la acusación y a la defensa.
Resumen: Sobre el alcance del principio de buena administración, que es la cuestión que, en esencia, este recurso plantea, ya se ha pronunciado la Sala en su sentencia de 18 de diciembre de 2019 (RCA/4442/2018), que se remite, a su vez, a la de 5 de diciembre de 2017 (RCA/1727/2016) y según la cual del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva. No se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas, de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a éstas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva y a una resolución administrativa en plazo razonable. El examen de las circunstancias del presente caso, bajo el prisma de los anteriores principios, permite a la Sala concluir que no ha existido una dilación no razonable y desproporcionada en la remisión del expediente al órgano encargado de la ejecución de la resolución estimatoria del órgano económico-administrativo, por lo que se rechazan las pretensiones del recurso de casación. En último término, toda vez que no advierte la Sala que se haya producido un diferimiento en la remisión del referido expediente, tampoco prospera la limitación de los intereses de demora pretendida por la recurrente.
Resumen: La Sala niega que en los supuestos en los que se solicita autorización judicial para la entrada en domicilio, las actuaciones realizadas con carácter previo al inicio de un procedimiento de inspección tributaria, que se produce mediante su comunicación formal al obligado tributario, deban considerase actuaciones inspectoras a efectos del cómputo del plazo de duración máxima regulado en el artículo 150 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En este caso, al producirse la entrada en domicilio en virtud de autorización judicial, no puede tenerse como fecha de inicio del procedimiento la del informe de 23 de abril de 2013, realizado para justificar la solicitud de autorización de entrada en domicilio. El exceso de plazo para llevar a cabo el procedimiento de inspección tiene como efecto la no interrupción del plazo para prescribir, pero resulta irrelevante a efectos de la prescripción cuando las liquidaciones se han girado dentro del plazo de cuatro años de prescripción. Es decir, dado que los ejercicios 2009, 2010 y 2011 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas fueron liquidados y notificados en 16 de mayo de 2014, a la fecha de la notificación de los acuerdos de liquidación no había transcurrido el período de prescripción de los citados ejercicios, en tanto que la Administración tributaria disponía del plazo de cuatro años para liquidar.
Resumen: Interpretación del plazo previsto en el artículo 170.5 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Remisión a la sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de casación núm. 2998/2016. El incumplimiento del plazo previsto en el artículo 170.5 para iniciar las actuaciones inspectoras con los obligados tributarios seleccionados, conforme a la planificación, no produce consecuencias jurídicas en las actuaciones inspectoras iniciadas posteriormente con dichos obligados tributarios, dado que está dirigido a ordenar la actividad propia de la Administración, siendo, por tanto, una norma interna de carácter organizativo. En todo caso, al no tratarse de un plazo esencial, su incumplimiento sólo determinaría una irregularidad no invalidante.
Resumen: Se entiende con interés casacional determinar si, en el cómputo del plazo de prescripción de la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria, una vez devueltas las actuaciones, previamente remitidas por la Administración tributaria, por la jurisdicción penal, por no alcanzarse la cuantía mínima para entender producido el delito, y producido de forma ulterior un incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, se ha de tomar en consideración o no el periodo de tiempo en que el expediente permaneció en aquella jurisdicción. Esto es, si durante el tiempo en que el expediente se encontró en la vía penal, se ha de entender que el plazo de prescripción se hallaba interrumpido en todo caso o si, por el contrario, la superación del plazo máximo del procedimiento inspector una vez devueltas las actuaciones, hace que se pierda ese efecto interruptor.
Resumen: Prescripción de la potestad para liquidar de la Administración. Determinación de la fecha a la que ha de estarse para comprobar si se ha producido la prescripción una vez constatada la inexistencia de su interrupción por el exceso del plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento inspector.